19 junio 2020

Infundada Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios (No Delimita, Sustenta Ni Prueba Daños)



21 comentarios:

  1. Un proceso de reivindicación el Juez Puede analizar y evaluar el título del demandante y el invocado por el demandado para definir la reivindicación, en un sentido escrito una pretensión está infundada cuando carece de fundamentación jurídica o cuando la que contiene no sirve para acoger la pretensión.
    La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente.
    El autor Alan Pasco Arauco que la Corte Suprema haya descartado que pueda existir cosa juzgada en los procesos de mejor derecho de propiedad. Señala que la judicatura no ha tomado en cuenta aquellos casos en donde la sentencia expedida en una reivindicación es el resultado de una “oposición” de “derechos de propiedad” que las partes invocan y acreditan al interior del proceso.
    Bibliografía

    Pasco, A. (20 de Diciembre de 2016). Acerca de nosotros: Blog de Alan Pasco Arauco. Obtenido de Blog de Alan Pasco Arauco: https://laley.pe


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  2. Respecto a la presente sentencia y a lo solicitado por las partes demandantes precisamente en lo que se refiere a la Indemnización por Daños y Perjuicios, se requiere de un elemento principal que corresponde a la antijuricidad y ello no se ha visto dentro del caso estudiado, asimismo para configurar una responsabilidad civil tiene que haberse visto afectado bienes patrimoniales o extrapatrimoniales, lo que no fue demostrado en la presente, tampoco se advirtió la existencia de daños que permitan al Magistrado ceder el derecho que los demandantes reclaman, dentro de sus medios probatorios no acreditan que hayan sufrido daños, ni justifican el monto que están solicitando.
    (Parodi, s.f.)

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  3. Yasser lopez chambi.
    De lo expresado en la sentencia aquí se infiere determinar si corresponde amparar la indemnización por daños y perjuicios en favor de los demandantes, así como también si el demandado está obligado a abonar la indemnización más las costas y costos del proceso, consecuentemente el Juez advierte que en virtud del ART 407 del CPC de oficio puede subsanar o corregir los errores materiales evidentes, asimismo la judicatura hace mención que los demandantes no desarrollaron el tipo de responsabilidad civil, ni los extremos de los presuntos daños que postularon en su pretensión de su demanda, también se ha obviado en desarrollar los elementos de la responsabilidad civil; en consecuencia la indemnización derivan del daño a la persona o a la moral (Ramírez, s.f.) define que la responsabilidad civil plantea la formulación de una teoría general del resarcimientoaplicable de manera uniforme tanto a la contractual como a la extracontractual y es alentada también con la formulación de un Derecho de Daños.

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  4. De lo expuesto en la sentencia; que es materia de estudio la pretensión principal: Indemnización por daños y perjuicios así como también las pretensiones accesorias: el pago de intereses legales más costas y costos del proceso; en lo que respecta al tipo de responsabilidad civil que tiene como elemento principal la antijuricidad, no identificaron, no precisaron ni demostraron la afectación de los bienes patrimoniales o extrapatrimoniales, no hubo prueba del comportamiento lesivo o dañoso, aludiendo de esa forma a la inconsistencia probatoria; por lo tanto no encuentra sustento y la sentencia declara la demanda infundada.
    La responsabilidad civil puede ser definida como la obligación que tiene un sujeto de derecho, sea por imputación objetiva o subjetiva, de reparar un daño causado otro por la violación de una obligación convencional o legal, resultante de un hecho propio, ajeno o de las cosas.
    ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil, Lima- Perú, Edit. Gaceta Jurídica, 2002, 1ra. edic., p 157.


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  6. Para empezar podemos citar "Si el deudor no cumple su obligación cuando y como debiera, el acreedor tiene el derecho de obtener una indemnización por daños y perjuicios, es decir, una suma en dinero equivalente al provecho que hubiera obtenido del cumplimiento efectivo y exacto de la obligación, a título de indemnización por el perjuicio sufrido" Planiol y Ripert,1959.Es claro despues de analizar la sentencia, que el hecho de probar para obtener una indeminizacion ya se por incumplimiento de una obligacion contractual o extracontractual se necesita probar las consecuencias que dejo dicho incumplimiento, conforme al punto 4.12 queda claro que los demandantes no monstraaron pruebas como inversion de prestamos, planos de edificcacion y otros ps era evidente que solo era un anhelo o un sueño como dice, ahora era escencial que la los demandantes muestren con pruebas lo perdido por dicha accion del demandado, “La evaluación del daño depende de una serie de factores complejos, muchas veces difíciles de acreditar: precios, valorizaciones, créditos, demandas comerciales, etc.” Mazeaud,1960.

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  7. Es preciso señalar, en primer lugar que, la acción dañosa debe ser antijurídica, pues los daños derivados de una acción lícita no pueden sustentar una responsabilidad civil (*). En lo que respecta al caso en concreto, se puede observar tras el análisis de la sentencia que, la parte demandante no logró sustentar con sus medios probatorios los daños patrimoniales ni extra patrimoniales, por lo que el magistrado considera que no hay sustento probatorio para poder declarar fundada la demanda, toda vez que las pretensiones no fueron correctamente sustentadas por la parte demandante al tampoco haber probado cuál fue el comportamiento que habría ocasionado la afectación.
    (*) Vid., León Velásquez: Gaceta Penal & Procesal Penal 38 (2012), p 124.

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  8. Tenemos que poner en énfasis la responsabilidad civil entre las partes demandantes, lo cual pretenden que se les restituya un bien y asu vez señalan que se le de una indemnización por daños y perjuicios de los daños causados a su propiedad. Teniendo en consideración lo expuesto en sentencia las partes demandantes no llegan a demostrar que verdaderamente se le haya perjuridaco lo que se habían proyectado,entonces no llega a demostrar y a justificar el daño causado, y por lo tanto no cumple con los requisitos para que la parte demandada pague la indemnización por daños y perjuicios y las costas y costos del proceso.
    Evelyn Quispe Ttito

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  9. Al respecto Planiol y Ripert, expresa "Si el deudor no cumple su obligación cuando y como debiera, el acreedor tiene el derecho de obtener una indemnización por daños y perjuicios, es decir, una suma en dinero equivalente al provecho que hubiera obtenido del cumplimiento efectivo. y exacto de la obligación, a título de indemnización por el perjuicio sufrido"
    Para que proceda la indemnización de daños y perjuicios se requiere la concurrencia de tres elementos: ( a ) La inejecución de la obligación, que es el elemento objetivo; ( b ) La imputabilidad del deudor, o sea el vínculo de causalidad entre el dolo y la culpa y el daño, que es el elemento subjetivo; y ( e ) El daño, pues la responsabilidad del deudor no queda comprometida si no cuando la inejecución de la obligación ha causado un daño al acreedor.
    Tras el análisis de la sentencia, se logra verificar la parte actora no sustenta a través de los medios probatorios, Los daños Patrimoniales y Extra Patrimoniales, no hubo prueba del comportamiento dañoso; por lo que el Juez advierte que no existe sustento probatorio para declarar fundada la demanda, ya que las pretensiones no fueron cabalmente respaldadas por la parte actora.
    Pero sea cual fuere la situación, y no obstante la presunción de culpa leve, la carga de la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía corresponde al acreedor (artículo 1331 ). Dicho con palbras de Mazeud “La evaluación del daño depende de una serie de factores complejos, muchas veces difíciles de acreditar: precios, valorizaciones, créditos, demandas comerciales, etc.”…

    **Planiol y Ripert, Tratado práctico de Derecho Civil francés, tomo VIl, Las Obligaciones (segunda parte), No. 821, p. 132
    **Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Parte segunda, Vol. 11, 1960, No. 404, p. 46.

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  10. la presente sentencia a lo solicitud de las partes demandantes se refiere a la Indemnización por Daños y Perjuicios, la cual tiene un elemento principal que corresponde a la antijuricidad, de tal manera no identificaron, no precisaron ni demostraron la afectación de los bienes patrimoniales o extrapatrimoniales, asimismo para configurar una responsabilidad civil tiene que haberse visto afectado bienes patrimoniales o extrapatrimoniales, lo cual no fue demostrado en la presente, por lo tanto no encuentra sustento y la sentencia declara la demanda infundada.
    La indemnización, como se ha mencionado previamente, es la suma de dinero que recibe la víctima después de haber sufrido un perjuicio o un daño.
    la responsabilidad se centra en la regla moral que establece que nadie está facultado jurídicamente para causar daño a otro. Si uno transgrede dicha regla, está obligado a reparar o responder por los perjuicios causados.

    OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones, Fondo
    Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Cuarta Parte Tomo X, 2003 p. 240

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  11. En consecuencia del análisis de la sentencia, podemos verificar que la parte demandante no logra sustentar detalladamente los daños causados por la parte demandada y en efecto a ello pese a que la pretensión indemnizatoria por la parte demandante no se desarrolla bajo la estructura jurídica de la responsabilidad civil ya sea contractual o extracontractual que corresponden a los extremos de lucro cesante y daño emergente como lo es el daño patrimonial y el daño extrapatrimonial.

    Y además a ello la sala determina que los demandantes no procedieron a identificar ni precisar en su demanda el tipo de responsabilidad civil, de igual forma no se logra sustentar el extremo de los presuntos daños de la pretensión solicitada, por lo que la sala a razón de ello procede a declarar infundada la demanda.

    Señala que la responsabilidad civil es el efecto que el ordenamiento jurídico que hace recaer sobre el patrimonio de un sujeto que esta correlacionado con la infracción de un deber jurídico, ya sea de naturaleza positiva o negativa. (Pascual, 2000)

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  13. Según la STS de 24 de julio de 1969 hay responsabilidad contractual si se cumple un doble requisito: que entre las partes exista un contrato o una Relación contractual y que los daños sean debidos a incumplimiento o Cumplimiento defectuoso de lo que es estrictamente materia del contrato.
    En cambio la responsabilidad es extracontractual cuando con total Independencia de obligaciones de cualquier otro tipo que existan entre las Partes, el daño se produce por violación de deberes generales de conducta Dimanante o, de la regla general alterum non laedere.

    La responsabilidad extracontractual es resultado de un hecho jurídico que no requiere necesariamente la existencia de un acreedor y un deudor. Esto pone al que sufrió el daño en un plano de desigualdad con el que lo ocasionó porque no necesariamente conoce al que le causó el daño o tiene una relación jurídica con aquél. (DIAS BARRIGA, s.f.)

    EXPEDIENTE: 00412-2013-0-2701-JM-CI-01
    El Magistrado pone énfasis cuando de teoría de la responsabilidad civil se refiere, ya sea esta contractual o extra contractual es así que deja en evidencia en la presente demanda interpuesta en el expediente en cuestión, 00412-2013-0-2701-JM-CI-01, la falta de una debida motivación y sustentación respecto a la pretensión postulada puesto que, de la sentencia se advierte que la decisión del Letrado se basó fundamentalmente en el hecho de que, al tener como pretensión de la demanda la “INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICOS”, señala que esta pretensión no basta con la mera postulación sino que al igual que toda pretensión tiene que ser probada y sustentada además señala que en la demanda interpuesta tampoco se identificó el tipo de responsabilidad civil que postulan, ya sea esta contractual o extra contractual. Uno de los puntos en específico a los que se refirió en el presente caso es a los posibles daños que habría causado el demandado con su accionar al demandante, respecto a un sueño truncado como es el de poner una galería del cual iba a vivir el resto de su vida, sin embargo no se tiene más datos que esta, lo que en el presente caso no sería más que una alegación de manera genérica el cual el juez del presente caso toma muy en cuenta al momento de resolver ese punto, también señala que es obligación de las partes postular y sustentar sus pretensiones y que esta no puede ser remplazada por su judicatura atendiendo al principio de iniciativa de parte y deja en claro que en el presente caso nos encontramos ante la figura de responsabilidad civil extra contractual.

    Bibliografía
    DIAS BARRIGA, M. C. (s.f.). Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Obtenido de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3496/5.pd

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  14. La presente resolución analizada es Referente a la demanda presentada por Jesús mamerto concha huarahua y la señora Genoveva calcina parí, que interponen demanda de reivindicación del predio y como segunda pretensión principal solicita la Indemnización de Daños y Perjuicios y accesoriamente solicita el pago de los intereses legales del monto indemnizatorio, costas y costos del proceso, la misma que la dirige contra José Quiñones Ccuno, sin embargo el enfoque principal en el desarrollo de dicha sentencia es determinar si corresponde amparar la indemnización de daños y perjuicios.
    Por lo que creo que amerita primero mencionar el artículo 1969° del Código Civil donde precisa “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor” como también podemos encontrar en el artículo 1985° del Código Civil regula que “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño”. Y por último no menos importante podemos encontrar en el artículo 1106, Código Civil, que señala: "La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes".
    Sim embargo los demandantes no desarrollaron el tipo de responsabilidad civil, ni los extremos de los presuntos daños que postularon en su pretensión de su demanda ya que se necesita probar las consecuencias que dejo dicho incumplimiento. En el Código Civil en sus artículos 1984° y 1985° desarrolla los criterios que permiten establecer la existencia de dicho daño, para su configuración se requiere necesariamente de la concurrencia de sus elementos, tales como la antijurídica, el daño causado entre otros factores.
    Dentro de dicha resolución señala “El elemento de la antijuricidad constituyen de trascendental importancia dentro de la teoría de la responsabilidad civil, por lo que al no haberse desarrollado ni verificado ninguno de los mismos, así como tampoco hacerlo extensivo al extremo patrimonial o extrapatrimonial que encierra la disciplina de la responsabilidad civil, corresponde declarar infundada”

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  15. Del análisis que justifica la decisión del juez, el cual toma como puntos principales la cuantificación y probanza de la indemnización de daños y perjuicios para el caso de la responsabilidad civil extracontractual, nos indica que la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debe existir una relación e causalidad entre lo sucedido y el posible daño causado.
    Los demandantes aseguran que sus proyectos de vida fueron truncados por el demandado, pero solo hacen una referencia de forma genérica sobre el accionar de dicha conducta, la cual supuestamente no permitió usar, disfrutar y disponer del bien materia del proceso, lo cual no fue probado ni demostrado en ningún extremo de la demanda.
    Más aún si los escritos presentados por los demandantes fueron archivados, pues en realidad se encontraban citadas para resolver la pretensión reivindicatoria, mas no advierte o demuestra los medios probatorios que corroboren dichas afirmaciones, asimismo reconocen que solo era su sueño o anhelo, entonces, mal podrían alegar una frustración de los mismos.

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  16. De la sentencia materia de estudios se puede deducir que se trata primogénitamente se tenía como pretensión la Reivindicación y la indemnización por daños y perjuicios, sin embargo en el transcurso del proceso de declaro la nulidad respecto a la primera pretensión y se prosiguió únicamente con la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
    Lo que nos trae a realizar el análisis de la presente sentencia es que, la pretensión antes señalada no fue tratada ni postulada con los requisitos y exigencias que nuestra legislación en especial el código civil requiere, es así que se observa por ejemplo que se postuló una pretensión de manera vaga ya que no se presentó medios probatorios que sustenten lo señalado , así como tampoco se siguió con lo exigido respecto a estas pretensiones es asi que no se tomó en consideración por ejemplo la casacion3168-2015- lima, del mismo modo se aprecia que los demandantes no lograron probar el supuesto daño causado que alegan haber sufrido consecuencia de los actos del demandado, tampoco lograron probar el porqué del monto de la reparación civil, es por ello que el magistrado aclara además que es obligación de las partes la postulación y sustentación de su pretensión y que su judicatura no podría asumir dicha obligación, motivos suficientes para que se tenga como resultado una sentencia desfavorable para los demandados puesto que no cumplieron con l exigido en el artículo 169 del código civil.

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  17. De la presente sentencia del juzgado civil transitorio solicitado por los demandantes, como primera pretención la reivindicación del predio, y cómo segunda pretención principal la indemnización de daños y perjuicios y accesoriamente solicita el pago de los intereses legales del monto indemnizatorio, costos y costas del proceso en el que se encuentra el demandado. La pretención indemnizatorio tiene distintas formas y elementos propios que se desarrolla mediante la teoría de la responsabilidad civil, sea contractual, inejecucion de obligaciones o extracomtractual que corresponde a los extremos lucro cesante y daño emergente, daño patrimonial, daño moral, daño a la persona y daño extrapatrimonial, sin embargo advierte está judicatura a los demandantes no han procedido en identificar en su demanda el tipo de responsabilidad civil. La indemnización comprenden las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante y daño a la persona y daño moral debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha que se produjo el daño. El daño también se produce sin que exista una relación juridica previa entre las partes. En el análisis que se da a conocer la presente sentencia es que no existe pruebas para que el demandante una indemnización ya que no se daño sus bienes patrimoniales, así también se requiere de la antijuricidad, el daño causado la relación de causalidad y los factores de atribucion. Guido allá, lima-Peru, edit ediciones legales, 2016 1ra edición, P160

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  18. Respecto de lo expuesto la presente sentencia es materia de estudio la pretensión principal, Indemnización por daños y perjuicios así como las pretensiones accesorias: el pago de intereses legales más costas y costos del proceso; en lo que respecta al tipo de responsabilidad civil que tiene como elemento principal la antijuricidad, ello no se ha visto dentro del caso estudiado, asimismo para configurar una responsabilidad civil tiene que haberse visto afectado bienes, no identificaron, no precisaron ni demostraron la afectación de los bienes patrimoniales o extrapatrimoniales, no hubo prueba del comportamiento lesivo o dañoso, aludiendo de esa forma a la inconsistencia probatoria; por lo tanto no encuentra sustento y la sentencia declara la demanda infundada, lo que no fue demostrado en la presente, tampoco se advirtió la existencia de daños que permitan al Magistrado ceder el derecho que los demandantes reclaman, dentro de sus medios probatorios no acreditan que hayan sufrido daños, ni justifican el monto que están solicitando.
    Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido». Aunque la persona que responde suele ser la causante del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos».

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  19. En relación a la presente sentencia, lo requerido por las partes demandantes justamente en lo cual tiene relación con la Compensación por Perjuicios y Daños, es preciso de un componente primordial correspondiente a la antijuricidad y ello que no se vio dentro del caso mencionado, asimismo para que se pueda configurar la responsabilidad civil tiene que haberse observado perjudicado bienes patrimoniales o extrapatrimoniales, lo cual no ha sido demostrado en la presente, tampoco se advirtió la existencia de perjuicios que permitan al Juez ceder el derecho que los demandantes exigen y reclaman, cabe resaltar que en sus medios probatorios no acreditan que hayan sufrido perjuicios, ni justifican el costo que permanecen solicitando.

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